Estas
y otras muchas preguntas nos hacemos muchos Españoles que
por una u otra razón decidieron aprender él oficio
de Buzo Profesional. La mayoría son enamorados de esta actividad,
por que hay que serlo. En muchas ocasiones el trabajo es penoso,
peligroso y no debidamente recompensado. A menudo, roza la temeridad
y precariedad sin las más elementales normas de seguridad
y casi siempre no ejerce el derecho y las atribuciones que le confieren
las titulaciones y especialidades subacuáticas profesionales,
en favor de otros que, sin derechos a ejercer lo hacen por unos
decrépitos honorarios. Esta situación perjudica a
todos, al tejido productivo de las empresas dedicadas a las labores
industriales submarinas, a los centros de formación profesional
que imparten y adiestran a las futuras generaciones de buceadores
profesionales y, por supuesto, a esos profesionales que han gastados
sus ahorros o se han empeñado en la búsqueda de una
salida laboral y que, impresionados de publicidad engañosa,
han visto frustradas sus ilusiones.
Lamentablemente, cualquier actividad independientemente de su índole,
se encuentra bajo criterios políticos. El entramado de competencias
entre ministerios y organismos ha ocasionado una tremenda situación
de ilegalidad y desamparo, desde el punto de vista de la formación,
de normas de seguridad y expedición de las tarjetas de identidad.
Cosa impensable, en cualquier País de la CEE, pero eso es
lo que hemos tenido y tenemos.
El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación (MAPA),
en su orden 22 de Diciembre de 1.995, y por criterios de competencias,
decide derogar las siguientes disposiciones:
- Orden 10/11/80, norma para la obtención de la especialidad
en Instalaciones y Sistemas de Buceo.
- Orden 30/06/81, normas de seguridad para las actividades subacuáticas
en aguas marítimas e interiores.
- Orden 18/12/92, sobre requisitos, conocimientos y medios mínimos
exigibles para la obtención de las titulaciones de buceo
profesional.
- Resolución de la Secretaria General de Pesca Marítima
de 06/09/93, sobre regulación de documentos complementarios
que se han de presentar para la obtención de las tarjetas
de identidad para el ejercicio de buceo y actividades subacuáticas.
Si antes de derogar estas ordenes poseíamos un elevado grado
de precariedad y desamparo, cuál fue nuestra perplejidad
cuando nos desayunamos esta orden, aduciendo la citada, el artículo
149.1.19 de la Constitución, sobre competencias de ese Ministerio.
El MAPA, se olvidó que también la Constitución
recoge derechos fundamentales de los ciudadanos, vulnerados por
la derogación de la susodicha orden. Si bien la Constitución
establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir
competencias, no todas poseen la capacidad para asumir y legislar
en función su complicada estructura administrativa, dejando
al profesional del buceo en una indigente y precaria situación,
en la que estamos inmersos desde hace años.
Por
fin se hizo la luz, pesamos muchos. La Orden del 14 de Octubre del
1.997 del Ministerio de Fomento, que publicaba en el B.O.E. 280
del día 22/11/97 reguló las Normas de Seguridad para
el ejercicio de las Actividades Subacuáticas deportivas y
profesionales. La norma se ampara de nuevo en la Constitución.
Y se basa en la Ley de 27/1992, de Puertos y Marina Mercante. Después
de tanto esperar, por la inmersión tan prolongada del vacío
legal en el que habíamos estado sumidos, la esperanza era
lo único que nos quedaba. Aunque las citadas normas vienen
a ocupar el hueco legal después de dos años y del
tremendo desamparo en materia de seguridad, leído el texto
de la orden, aunque sea con sus comas, puntos y acentos, no deja
lugar a que la misma sea objeto de diferentes interpretaciones.
La redacción de algunos de sus artículos no deja claro
su aplicación y en vez de clarificar, ha vuelto a sembrar
la incertidumbre entre los profesionales del buceo, regando de malos
entendidos, volviéndose a desvirtuar determinadas atribuciones
de los titulados en buceo profesional, establecidas por ley de una
redacción extremadamente transparente. La misma tampoco expone
de una forma concisa quienes y que organismo de la Administración
del Estado tendrá que velar por su cumplimiento y protección
y con ella en la mano, analizaremos los por menores y desventajas
que una vez más recaen en perjuicio del buceador profesional.
El Articulo 5, apartado 2.
Buceo con suministro desde superficie: Un jefe de equipo que atenderá
el cuadro de distribución de gases además de las funciones
encomendadas, pudiéndose designar a otra persona capacitada
para ello; un buceador, un buceador de socorro (en caso de bucear
dos, éste no será necesario), y un ayudante para cada
buceador, que controlara el umbilical en todo momento. Este apartado
no clarifica, quién debe o puede manejar por delegación
del jefe de equipo, el cuadro de distribución de gases. Dejando
de nuevo a una interpretación subjetiva y por lo tanto especuladora,
pues el apartado dice textualmente puede designar a otra persona
capacitada para ello, cuando debería indicar a otro
buceador profesional de su mismo rango, es de sentido común,
que hablando de normas de seguridad en buceo profesional y buceo
con suministro desde superficie, obligatorio para aquellas inmersiones
por encima de los 50 m, sea un buceador profesional, concretamente
debería ser un buzo de 1ª clase y especialista en instalaciones
y sistemas de buceo, conferiéndole por ley atribuciones para
el manejo de cuadros de distribución.
Artículo 4, apartado d:
En caso de ser inmersiones a menos de 10 m. de profundidad, la estancia
bajo el agua podrá ser de cinco horas.
El profesional, al leer semejante articulo, pensará que el
legislador no ha sido, de manera objetiva, técnicamente asesorado,
dado el elevado tiempo que podrá estar el buceador en un
ambiente hiperbárico. Los 300 minutos a que hace referencia,
son desmesurados, sobre todo por la ineficacia y la merma de rendimiento
por encima de las tres horas, independientemente de las condiciones
ambientales y tipo de trabajo. Seguramente, quien ha enjuiciado
este periodo, jamás habrá experimentado un tiempo
tan prolongado con las condiciones expuestas.
Artículo 8: en operaciones
en las que se someta al trabajador a profundidades superiores a
50 m, es razonable el disponer de una cámara de descompresión
en superficie, en el lugar de trabajo.
La escasa infraestructura de complejos hiperbáricos
en el territorio Español, justificaría una redacción
más concreta y no con la ambigüedad de esta, dejando
de nuevo la seguridad, a merced de la subjetividad de la empresa,
en que prevalecerán los beneficios a la seguridad, por lo
que no se entiende que en unas normas de seguridad se exponga es
razonable, (Arreglo o conforme a razón), cuando debería
indicar: es obligatorio.
En él articulo 12. Apartado
1: Toda realización de trabajos subacuáticos
profesionales, exigirá la presencia de un jefe de equipo,
que será nombrado por la empresa, para supervisión
y control de las operaciones de buceo.
Apartado 2: El jefe de equipo de buceo será un buceador en
posesión de la titulación y especialidad adecuada
para la realización de las operaciones a desarrollar, habiendo
realizado un curso de primeros auxilios para accidente de buceo.
De nuevo ambigüedad de redacción: un buceador
en posesión de la titulación y especialidad adecuada,
para la realización de las operaciones a desarrollar.
Otra vez, deja sin concretar qué titulación de buceador
es requerida, para la realización de las operaciones a desarrollar,
dejando la interpretación de modo subjetivo.
Él artículo 12, apartado 2, sobre las especialidades
subacuáticas profesionales, no deja margen de duda, pues
las atribuciones de estas especialidades están perfectamente
tipificadas en el B.O.E 7 del Viernes 8/01/93.
Con referencia de nuevo al artículo 12, apartados 1 y 2 y
en el caso de que un trabajo submarino sea a turno, aflora otra
duda y por lo tanto otra pregunta.¿ Serían necesario
dos jefes de equipo con las exigencias establecidas en los apartados
1 y 2, del citado articulo, uno para cada turno?
Articulo 14 - apartado 5:
En ningún caso se podrán hacer operaciones de buceo
sin tener garantizada una cámara de descompresión
operativa, que haga posible el tratamiento adecuado en caso de accidente,
en un plazo máximo de dos horas desde que se produzca por
cualquier medio de transporte.
De nuevo surge la cámara de descompresión. No se entiende
que una empresa de buceo profesional, que debe estar obligatoriamente
en el régimen de la seguridad social, no disponga de los
medios, bien directos o indirectos, para atender los presuntos accidentes,
de los operarios de estas empresas, lo que origina un agravio comparativo
con los demás contribuyentes de la S.S. Suele tener que concertar
un contrato con un centro privado que disponga de los medios y la
disponibilidad, en función de su ubicación y el lugar
en que se desarrollen los trabajos, para establecer el medio de
evacuación acertado y poder cumplir lo exigido en esta norma,
lo que dado su complejidad, costos y los escasos complejos hiperbáricos,
junto a la falta del rigor en el seguimiento del cumplimiento de
las normas, permiten el fraude y la especulación, recayendo
el daño una vez más sobre la integridad física
de los profesionales de buceo.
A nadie le sorprende que nuestros políticos y los medios
de comunicación, hagan comparaciones con nuestros vecinos
europeos, que son más viriles, que ahorramos menos, que gastamos
más en esto que en aquello. Pero no se paran a pensar que
determinadas actividades profesionales son más comparables
con países subdesarrollados que con los de la CEE. Lo que
indudablemente perjudica al tejido productivo de las empresas nacionales
en favor de empresas extranjeras, de mayor tecnología, más
medios y con altos estándares de seguridad propios de países
desarrollados, lo que les permite absorber los contratos más
cuantiosos, al carecer en España, de elementos que nos permitan
ser competitivos, como tecnología, seguridad y formación.
Si tan difícil es para nuestros legisladores establecer una
legislación que recoja estos criterios en detrimento de los
especulativos, que copien de algunos o varios de nuestros países
vecinos. Los Ingleses tienen unos estándares, dignos de ser
mencionados, de lo que debe ser la regulación sobre industrias
del buceo profesional.
Dichos estándares establecidos por el HM Governments Healt
& Safety Executive: Están ordenados de la siguiente forma:
Actas del Parlamento. Instrumentos Estatutarios. Otras Normas del
Gobierno Británico. Estándares Británicos.
Directrices Adicionales del Gobierno Británico Relacionadas
con el Buceo. Comité Asesor de Medicina del Buceo. Asociación
de Contratista del Buceo en Mar Abierto. De su aplicación
se encarga el índice de memorándums de seguridad en
el buceo por el HM Inspector of Diving (Inspector de Buceo de su
Majestad).
Quizás también influya que el buceo profesional en
España, está asociado con la mala imagen y a la poca
unión de este colectivo, por lo que se hace indispensable,
por supervivencia, que seamos oídos y expongamos esas inquietudes,
para mejorar nuestra formación, seguridad y fortalecer la
calidad y competitividad de nuestras empresas, en igualdad con los
miembros de la CEE.
El artículo 7:
Sobre las profundidades máximas a utilización de los
sistemas de buceo en trabajos subacuáticos, contempla:
1 Buceo autónomo.
2 Buceo suministrado desde superficie.
3 Con campana de buceo húmedo.
4 Con torreta de inmersión.
5 Complejo de saturación.
Refiriéndonos de nuevo al articulo 12, apartado 2 y sobre
la base de la nomenclatura del texto del articulo 7. Surge la duda
y por lo tanto la pregunta.
¿ Qué nivel de titulación de buceador profesional,
sería requerido para el jefe de equipo para cada uno de los
apartados expuestos?
Buceador de 2ª clase restringido.
Buceador de 2ª clase.
Buceador de 1ª clase.
Buceador Instructor profesional.
BBBB
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