BUCEO PROFESIONAL
TEXTO: Jose María González
El buceo profesional sin visibilidad normativa

Las nuevas normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, deportivas y profesionales, adolecen de muchas insuficiencias e imprecisiones que perjudica al buceo profesional. ¿Somos los Españoles tan Europeos como los son, los Ingleses, Alemanes, o Daneses?.¿Son los ciudadanos Españoles Europeos de 1ª o de 3ª categoría?.
¿Para qué somos los Españoles Europeos?
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Estas y otras muchas preguntas nos hacemos muchos Españoles que por una u otra razón decidieron aprender él oficio de Buzo Profesional. La mayoría son enamorados de esta actividad, por que hay que serlo. En muchas ocasiones el trabajo es penoso, peligroso y no debidamente recompensado. A menudo, roza la temeridad y precariedad sin las más elementales normas de seguridad y casi siempre no ejerce el derecho y las atribuciones que le confieren las titulaciones y especialidades subacuáticas profesionales, en favor de otros que, sin derechos a ejercer lo hacen por unos decrépitos honorarios. Esta situación perjudica a todos, al tejido productivo de las empresas dedicadas a las labores industriales submarinas, a los centros de formación profesional que imparten y adiestran a las futuras generaciones de buceadores profesionales y, por supuesto, a esos profesionales que han gastados sus ahorros o se han empeñado en la búsqueda de una salida laboral y que, impresionados de publicidad engañosa, han visto frustradas sus ilusiones.
Lamentablemente, cualquier actividad independientemente de su índole, se encuentra bajo criterios políticos. El entramado de competencias entre ministerios y organismos ha ocasionado una tremenda situación de ilegalidad y desamparo, desde el punto de vista de la formación, de normas de seguridad y expedición de las tarjetas de identidad. Cosa impensable, en cualquier País de la CEE, pero eso es lo que hemos tenido y tenemos.

El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación (MAPA), en su orden 22 de Diciembre de 1.995, y por criterios de competencias, decide derogar las siguientes disposiciones:
- Orden 10/11/80, norma para la obtención de la especialidad en Instalaciones y Sistemas de Buceo.
- Orden 30/06/81, normas de seguridad para las actividades subacuáticas en aguas marítimas e interiores.
- Orden 18/12/92, sobre requisitos, conocimientos y medios mínimos exigibles para la obtención de las titulaciones de buceo profesional.
- Resolución de la Secretaria General de Pesca Marítima de 06/09/93, sobre regulación de documentos complementarios que se han de presentar para la obtención de las tarjetas de identidad para el ejercicio de buceo y actividades subacuáticas.
Si antes de derogar estas ordenes poseíamos un elevado grado de precariedad y desamparo, cuál fue nuestra perplejidad cuando nos desayunamos esta orden, aduciendo la citada, el artículo 149.1.19 de la Constitución, sobre competencias de ese Ministerio. El MAPA, se olvidó que también la Constitución recoge derechos fundamentales de los ciudadanos, vulnerados por la derogación de la susodicha orden. Si bien la Constitución establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias, no todas poseen la capacidad para asumir y legislar en función su complicada estructura administrativa, dejando al profesional del buceo en una indigente y precaria situación, en la que estamos inmersos desde hace años.
Por fin se hizo la luz, pesamos muchos. La Orden del 14 de Octubre del 1.997 del Ministerio de Fomento, que publicaba en el B.O.E. 280 del día 22/11/97 reguló las Normas de Seguridad para el ejercicio de las Actividades Subacuáticas deportivas y profesionales. La norma se ampara de nuevo en la Constitución. Y se basa en la Ley de 27/1992, de Puertos y Marina Mercante. Después de tanto esperar, por la inmersión tan prolongada del vacío legal en el que habíamos estado sumidos, la esperanza era lo único que nos quedaba. Aunque las citadas normas vienen a ocupar el hueco legal después de dos años y del tremendo desamparo en materia de seguridad, leído el texto de la orden, aunque sea con sus comas, puntos y acentos, no deja lugar a que la misma sea objeto de diferentes interpretaciones. La redacción de algunos de sus artículos no deja claro su aplicación y en vez de clarificar, ha vuelto a sembrar la incertidumbre entre los profesionales del buceo, regando de malos entendidos, volviéndose a desvirtuar determinadas atribuciones de los titulados en buceo profesional, establecidas por ley de una redacción extremadamente transparente. La misma tampoco expone de una forma concisa quienes y que organismo de la Administración del Estado tendrá que velar por su cumplimiento y protección y con ella en la mano, analizaremos los por menores y desventajas que una vez más recaen en perjuicio del buceador profesional.

El Articulo 5, apartado 2.
Buceo con suministro desde superficie: Un jefe de equipo que atenderá el cuadro de distribución de gases además de las funciones encomendadas, pudiéndose designar a otra persona capacitada para ello; un buceador, un buceador de socorro (en caso de bucear dos, éste no será necesario), y un ayudante para cada buceador, que controlara el umbilical en todo momento. Este apartado no clarifica, quién debe o puede manejar por delegación del jefe de equipo, el cuadro de distribución de gases. Dejando de nuevo a una interpretación subjetiva y por lo tanto especuladora, pues el apartado dice textualmente “puede designar a otra persona capacitada para ello”, cuando debería indicar a “otro buceador profesional de su mismo rango”, es de sentido común, que hablando de normas de seguridad en buceo profesional y buceo con suministro desde superficie, obligatorio para aquellas inmersiones por encima de los 50 m, sea un buceador profesional, concretamente debería ser un buzo de 1ª clase y especialista en instalaciones y sistemas de buceo, conferiéndole por ley atribuciones para el manejo de cuadros de distribución.

Artículo 4, apartado d:
En caso de ser inmersiones a menos de 10 m. de profundidad, la estancia bajo el agua podrá ser de cinco horas.
El profesional, al leer semejante articulo, pensará que el legislador no ha sido, de manera objetiva, técnicamente asesorado, dado el elevado tiempo que podrá estar el buceador en un ambiente hiperbárico. Los 300 minutos a que hace referencia, son desmesurados, sobre todo por la ineficacia y la merma de rendimiento por encima de las tres horas, independientemente de las condiciones ambientales y tipo de trabajo. Seguramente, quien ha enjuiciado este periodo, jamás habrá experimentado un tiempo tan prolongado con las condiciones expuestas.

Artículo 8: en operaciones en las que se someta al trabajador a profundidades superiores a 50 m, es razonable el disponer de una cámara de descompresión en superficie, en el lugar de trabajo.
La escasa infraestructura de complejos hiperbáricos en el territorio Español, justificaría una redacción más concreta y no con la ambigüedad de esta, dejando de nuevo la seguridad, a merced de la subjetividad de la empresa, en que prevalecerán los beneficios a la seguridad, por lo que no se entiende que en unas normas de seguridad se exponga “es razonable”, (Arreglo o conforme a razón), cuando debería indicar: “es obligatorio”.

En él articulo 12. Apartado 1: Toda realización de trabajos subacuáticos profesionales, exigirá la presencia de un jefe de equipo, que será nombrado por la empresa, para supervisión y control de las operaciones de buceo.
Apartado 2: El jefe de equipo de buceo será un buceador en posesión de la titulación y especialidad adecuada para la realización de las operaciones a desarrollar, habiendo realizado un curso de primeros auxilios para accidente de buceo.
De nuevo ambigüedad de redacción: “un buceador en posesión de la titulación y especialidad adecuada, para la realización de las operaciones a desarrollar”. Otra vez, deja sin concretar qué titulación de buceador es requerida, para la realización de las operaciones a desarrollar, dejando la interpretación de modo subjetivo.
Él artículo 12, apartado 2, sobre las especialidades subacuáticas profesionales, no deja margen de duda, pues las atribuciones de estas especialidades están perfectamente tipificadas en el B.O.E 7 del Viernes 8/01/93.
Con referencia de nuevo al artículo 12, apartados 1 y 2 y en el caso de que un trabajo submarino sea a turno, aflora otra duda y por lo tanto otra pregunta.¿ Serían necesario dos jefes de equipo con las exigencias establecidas en los apartados 1 y 2, del citado articulo, uno para cada turno?

Articulo 14 - apartado 5:
En ningún caso se podrán hacer operaciones de buceo sin tener garantizada una cámara de descompresión operativa, que haga posible el tratamiento adecuado en caso de accidente, en un plazo máximo de dos horas desde que se produzca por cualquier medio de transporte.
De nuevo surge la cámara de descompresión. No se entiende que una empresa de buceo profesional, que debe estar obligatoriamente en el régimen de la seguridad social, no disponga de los medios, bien directos o indirectos, para atender los presuntos accidentes, de los operarios de estas empresas, lo que origina un agravio comparativo con los demás contribuyentes de la S.S. Suele tener que concertar un contrato con un centro privado que disponga de los medios y la disponibilidad, en función de su ubicación y el lugar en que se desarrollen los trabajos, para establecer el medio de evacuación acertado y poder cumplir lo exigido en esta norma, lo que dado su complejidad, costos y los escasos complejos hiperbáricos, junto a la falta del rigor en el seguimiento del cumplimiento de las normas, permiten el fraude y la especulación, recayendo el daño una vez más sobre la integridad física de los profesionales de buceo.

A nadie le sorprende que nuestros políticos y los medios de comunicación, hagan comparaciones con nuestros vecinos europeos, que son más viriles, que ahorramos menos, que gastamos más en esto que en aquello. Pero no se paran a pensar que determinadas actividades profesionales son más comparables con países subdesarrollados que con los de la CEE. Lo que indudablemente perjudica al tejido productivo de las empresas nacionales en favor de empresas extranjeras, de mayor tecnología, más medios y con altos estándares de seguridad propios de países desarrollados, lo que les permite absorber los contratos más cuantiosos, al carecer en España, de elementos que nos permitan ser competitivos, como tecnología, seguridad y formación. Si tan difícil es para nuestros legisladores establecer una legislación que recoja estos criterios en detrimento de los especulativos, que copien de algunos o varios de nuestros países vecinos. Los Ingleses tienen unos estándares, dignos de ser mencionados, de lo que debe ser la regulación sobre industrias del buceo profesional.
Dichos estándares establecidos por el HM Governments Healt & Safety Executive: Están ordenados de la siguiente forma: Actas del Parlamento. Instrumentos Estatutarios. Otras Normas del Gobierno Británico. Estándares Británicos. Directrices Adicionales del Gobierno Británico Relacionadas con el Buceo. Comité Asesor de Medicina del Buceo. Asociación de Contratista del Buceo en Mar Abierto. De su aplicación se encarga el índice de memorándums de seguridad en el buceo por el HM Inspector of Diving (Inspector de Buceo de su Majestad).
Quizás también influya que el buceo profesional en España, está asociado con la mala imagen y a la poca unión de este colectivo, por lo que se hace indispensable, por supervivencia, que seamos oídos y expongamos esas inquietudes, para mejorar nuestra formación, seguridad y fortalecer la calidad y competitividad de nuestras empresas, en igualdad con los miembros de la CEE.

El artículo 7:
Sobre las profundidades máximas a utilización de los sistemas de buceo en trabajos subacuáticos, contempla:
1 Buceo autónomo.
2 Buceo suministrado desde superficie.
3 Con campana de buceo húmedo.
4 Con torreta de inmersión.
5 Complejo de saturación.
Refiriéndonos de nuevo al articulo 12, apartado 2 y sobre la base de la nomenclatura del texto del articulo 7. Surge la duda y por lo tanto la pregunta.
¿ Qué nivel de titulación de buceador profesional, sería requerido para el jefe de equipo para cada uno de los apartados expuestos?
Buceador de 2ª clase restringido.
Buceador de 2ª clase.
Buceador de 1ª clase.
Buceador Instructor profesional.

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